JORNADA CAF DE VIVIENDA VACACIONALES EN COMUNIDADES DE VECINOS

El pasado 23 de febrero de 2024 se celebró en el Ateneo de Santander, la “Jornada de formación jurídica del Colegio de Administradores de Fincas de Cantabria”, al que estuvo invitado ZM ABOGADOS – www.abogadoencantabria.com –

La jornada resultó especialmente interesante por el fondo del asunto que trataba, y en lo que afecta a Cantabria, esto es, la posibilidad de prohibir los pisos vacacionales por las comunidades de vecinos. El tema actualmente es motivo de no pocos litigios, y abogados que ejercen en localidades donde el turismo se encuentra en plena ebullición, tal como en   Santander, observan el creciente número de consultas y asuntos que les llega a este respecto.

Asistieron al evento, entre otros,  el Presidente del C.A.F. ,el   asesor jurídico del mismo, D. Luis Alberto Leonardo, la Subdirectora General de Turismo, Elena Sedes, así como la Jefa de Servicio de Actividades Turísticas del Gobierno de Cantabria, Mauri García.

Comenzó el evento con la ponencia del asesor jurídico del CAF haciendo un repaso del artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la controversia existente al respecto de si, cuando el artículo habla de “limitar o condicionar”, se extiende a la facultad de prohibir. Bien es sabido que la doctrina se halla dividida al respecto.

Para arrojar algo de luz a este respecto, hay que acudir a la jurisprudencia menor, ya que no existe hasta el momento, doctrina sentada por el Tribunal Supremo.  Y es en el seno de esta jurisprudencia  donde se enfrentan las dos corrientes actuales: una que considera que sí es posible prohibir dicha modalidad de alquiler de inmuebles en las comunidades de vecinos, con la consecución de un quórum de 3/5 y otra que sostiene la tesis inversa.

 

Jurisprudencia menor tendente a autorizar la prohibición de alquilar como piso turístico con quórum de 3/5.

Es esta la postura que parece  ir prosperando, al tenor de la inclinación que tienen las Comunidades autónomas  a legislar restrictivamente,  en este sentido, dentro del ámbito territorial en el que son competentes.

La jurisprudencia entiende que estos acuerdos que prohíben la actividad de pisos turísticos dentro de los pisos que forman parte del edificio de la comunidad, no suponen realizar una interpretación literal del artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que ha de realizarse una lectura acomodada al texto.  El citado precepto no comprende el término “prohibición” sino “limitar” pero una de las acepciones de dicho verbo es “poner límites a algo” y prohibir el desarrollo de una concreta actividad en las viviendas privativas del inmueble constituye  un límite a su uso, no una prohibición absoluta del mismo. En este sentido, destacan las siguientes resoluciones:

SAP de Alicante    109/2022 de 7 de marzo.

SAP de Alicante    198/2022 de 25 de mayo.

SAP de Málaga       40/2023 de 25 de enero.

SAP de Cantabria 538/2022 de 28 de noviembre.

SAP de Cantabria 893/2022 de 23 de noviembre.

 

Además, la SAP de Cantabria 538/2022 de 28 de noviembre también recuerda que la STS de 3 de diciembre de 2014 ha establecido que:

  1. “en el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general afectan el interés general de la comunidad. Prohibiciones estas que como indican las sentencias de 20 de octubre de 2008 y 30 de diciembre de 2010, referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio del uso del inmueble, que es lo que ocurrió en el caso del recurrente, deben constar de manera expresa. La sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2011 señala en su fallo <<se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad privada exige, que para que sean eficaces que consten de manera expresa. Por lo demás, a fin de tener eficacia frente a terceros deben de estar inscritas en el registro de la propiedad
  2. Existe, pues, una plena libertad para establecer el uso que se puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de su utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad, su título constitutivo, o su regulación estatutaria, como señalan las sentencias de 23 de febrero de 2008 y de 20 de octubre de 2008, entre otras.
Problemas principales que se plantean – La Sentencia 184/2022 del STSJ

STSJ de Cantabria de la Sala de lo Contencioso 184/2022 de 13 de mayo de alguna manera ha venido a alimentar la controversia, primero al calor de si la concesión de la declaración responsable previa a celebración de la Junta donde se prohíbe el alquiler turístico, resulta suficiente título para considerar el derecho precedente a la prohibición establecida.

<<…que lo que aquí interesa es la efectividad de la declaración responsable, y esta, que consiste en la posibilidad de realizar una actividad de modo inmediato a su presentación, se produjo a partir del 10 de marzo de 2020, por lo que no puede ser alterada por el acuerdo de la Junta de Propietarios de 14 de marzo. Cierto es que esa efectividad puede verse detenida si la Administración comprueba, en su facultad de control “a posteriori” que la declaración responsable no cumplía los requisitos legales; y cierto es que, en este caso, la Administración dictó la resolución de 26 de octubre de 2020 (la impugnada) tras la correspondiente verificación con resultado positivo. Pero esta resolución no autoriza, ni habilita el ejercicio de la actividad turística en la vivienda de referencia (ya hemos dicho que la técnica de declaración responsable difieren en esencia de la técnica de autorización administrativa) lo que hace es confirmar la habilitación de la propia declaración responsable conlleva.

[…] El interesado no tenía por qué esperar a que se celebrase la Junta Extraordinaria de 14 de marzo de 2020 porque el art 5.1d) del Decreto 225/2010 no requiere la obtención de una autorización de la Comunidad de Propietarios previa a la presentación de la declaración responsable, es más, ni siquiera exige que la declaración se adjunte un certificado emitido por aquélla sobre la circunstancia que el precepto contempla, lo que exige es que, en la declaración responsable, el propio declarante exprese tal circunstancia, lo que, obviamente ha de hacer contando con los estatutos y acuerdos vigentes en el momento de la presentación de la declaración, sin esperar a que la Comunidad de Propietarios decida nada nuevo al respecto. >>

Fundamento de derecho 4º -

La cuestión cuya resolución es la llave de la solución del caso, es la existencia, o no, del impedimento a la efectividad de la declaración responsable que implica el requisito exigido en el artículo 5.1.d) del Decreto 225/2019.

- Los estatutos de la Comunidad de Propietarios no prohíben la actividad de turística en los inmuebles.

- El acuerdo de Junta de Propietarios es de 14 de marzo de 2020, no se adoptó por unanimidad, lo que la priva de virtualidad alguna, dado que la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre propiedad horizontal (en delante LPH) la exige, veamos:

<<Considerando el silencio de los estatutos al respecto, podría entenderse que la prohibición que el sobredicho acuerdo dispone es una modificación de aquellos, decisión que requiere unanimidad, según el art 17.6 LPH “ Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación

Este artículo 6, debe ponerse en relación con el apartado 12 del mismo artículo, que dice: “El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turís­tica, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, represen­ten las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.”

(El art. 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos se refiere al uso turístico de las viviendas).

El citado apartado 12 del art. 17 de la LPH no requiere unanimidad, pero solo contempla la limitación y/o condicionamiento, no la radical prohibición.

CONCLUSIONES PRINCIPALES

 

1.- Las condiciones que consten en estatutos para desarrollar las actividades económicas en los inmuebles de las comunidades son extensivas a la actividad de alquiler vacacional.

2.- El criterio de la Audiencia Provincial de Cantabria es que se pueden adoptar acuerdos de prohibición por doble  mayoría de 3/5.

3.- Los acuerdos de prohibición tomados por 3/5 se pueden inscribir en el Registro de la Propiedad.

4.- La norma establece que los propietarios solicitan la inscripción en el registro general de empresas turísticas mediante la técnica administrativa de la declaración responsable que no requiere presentar certificado del administrador.

5.- Además, la declaración responsable, habilita para el desarrollo del alquiler vacacional desde del momento mismo de su presentación.

6.- No existe precepto ni amparo legal que obligue a un administrador de fincas a emitir el certificado de inexistencia de acuerdos de prohibición.

7.- Los acuerdos no inscritos no tienen eficacia frente a terceros conforme a la doctrina del TS, pero sí tienen trascendencia en cuanto están contemplados como requisito impeditivo en la norma reguladora de las viviendas de uso turístico.

 

LA NUEVA LEGISLACIÓN

No obstante, la Consejería de Turismo, a fin de regular estos controvertidos aspectos, Cantabria elaborará un nuevo decreto autonómico para regular las viviendas de uso turístico a lo largo de los próximos meses que “permita establecer un marco normativo apropiado para frenar la proliferación de viviendas de uso turístico ilegales en la comunidad autónoma”

La Consejería de Turismo pretende que la normativa esté lista para el próximo verano e incluirá nuevos requerimientos para este tipo de alojamientos, aunque traslada la responsabilidad a los ayuntamientos.

 

Para completar esta información puede acceder a los siguientes enlaces:

https://www.eldiario.es/cantabria/ultimas-noticias/cantabria-elaborara-nuevo-decreto-regular-viviendas-turistico_1_10626587.html

https://www.eldiario.es/cantabria/ultimas-noticias/nuevo-decreto-regular-alojamientos-turisticos-cantabria-no-llegara-tiempo-verano_1_11223548.html

 

Si necesita un abogado para conocer las posibilidades de legalizar su inmueble como piso turístico en Cantabria, contacte con nosotros. O, si es presidente o administrador de una Comunidad de Vecinos puede confiar en nosotros para defender los derechos de su Comunidad. Somos abogados en Cantabria, Santander, Torrelavega, y Madrid.

La potestad (o no) de las comunidades de vecinos para vetar el uso de un inmueble como vivienda vacacional en Cantabria.

Estrenamos este 2024 sin que, hasta la fecha, el Tribunal Supremo se haya declarado acerca de la potestad con que cuentan las comunidades de vecinos para prohibir, o no, que un propietario pueda utilizar su inmueble para arrendarlo bajo la figura de “piso vacacional” No es tema baladí en este campo, y así, administradores de fincas, presidentes de comunidades de vecinos, los propios interesados, y vecinos afectados esperan ansiosos una jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal que no llega, y que  hace más falta que la lluvia, que también nos es esquiva en general en España, todo sea dicho de paso.

Con cada noticia se alteran los corazones.

Las recientes sentencias

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado dos recientes sentencias en las que avala el veto de los ‘apartamentos turísticos’ en aquellas comunidades de propietarios que prohíben expresamente en sus estatutos la utilización de las viviendas para ejercer una actividad económica ya que considera que tal actividad dentro de la esfera de estas.

Se ha detenido el Tribunal, no obstante en aclarar que, en los casos a los que se ha sometido a su criterio el litigio, no se está refiriendo a la regulación comprendida en la Ley de Propiedad Horizontal es su artículo 17.12

El artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

<El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turís­tica, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, represen­ten las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos>

Así la STS 1643/2023, 27 de Noviembre de 2023 en su <fundamento de derecho> Cuarto se expresa en los siguientes términos: “En este caso, no se trata de la aplicación de dicho precepto recientemente reformado, sino de determinar si en los estatutos de la comunidad actora existe una prohibición de destinar los pisos litigiosos al uso turístico, sin que se cuestione por ninguna de las partes la validez o eficacia del art. 31 de los estatutos sociales”.

El sostenimiento de la controversia.

Como puede verse, nada resuelven estas sentencias del quid de la cuestión, que no es otro que dirimir si el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado por Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo permite que la comunidad de vecinos pueda prohibir el alquiler turístico de las viviendas, mediante el acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de las cuotas y de propietarios. Para unos en virtud de la Ley, el acuerdo de la comunidad en los términos en líneas superiores expresado, no permite prohibir sino únicamente establecer límites y/o condicionar dicho tipo de arrendamiento y uso.

Así, para  alteración de la calma de una jurisprudencia menor que parecía ir estableciéndose pacíficamente a favor de esa capacidad de prohibir por parte de las comunidades (en Cantabria, valga como ejemplo la Sentencia Nº 538/2022 (recurso 818/2021) declarada por la Audiencia Provincial de Santander, así como las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de junio de 2020, y la de 5 de noviembre del mismo año, así como las de 22 de enero de 2021)    llegó la reciente sentencia del mes de octubre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Sevilla manifestándose en contra de tal posibilidad.

Y es que, en puridad, ni siquiera un Título Constitutivo o los propios Estatutos en los que se haga constar el uso y destino del edificio  se encuentran habilitados para limitar el uso las facultades dominicales ya que para ello «deviene necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, tanto para los fundadores de la Comunidad, como para los titulares posteriores, y a ninguno de ellos se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad como considere oportuno, siempre que el destino elegido no esté prohibido singularmente en aquellos documentos» (AP Madrid, Sección 11.ª, de 2 de marzo de 2018 (SP/SENT/952942)).

Como señala la Sentencia de 20 de octubre de 2008 (SP/SENT/182559): «La doctrina constitucional entiende que el art. 33 CE reconoce al derecho a la propiedad privada un núcleo esencial, de manera que el régimen de los bienes, es decir, las facultades del propietario, no puede privarle de la efectiva utilidad económica, ni de la autonomía de la voluntad para usar, gozar y disponer de ellos.

El dispar criterio de los jueces a este respecto.

El criterio de los jueces a este respecto, como se ve, está dividido, y así, cada cual campa por sus fueros atravesando los farragosos campos, unas veces del derecho constitucional a la propiedad privada (art. 33 CE)  y libertad de empresa (art. 38 CE) y otros en el farragoso tránsito de aliviar los rigores de la Ley de la Propiedad Horizontal recordando que no existe derecho (constitucional o no) que no encuentre, en el interés general, límites inquebrantables.

Y es que, frente a una postura libertaria, existe la necesidad de regular el despropósito que supone, en algunos lugares de nuestra geografía, la proliferación sin control de los pisos turísticos, que por su finalidad lucrativa desvirtúan el uso de las viviendas residenciales, haciendo que el precio de los inmuebles se dispare, y los barrios sean zonas recreativas en vez de lugares llenos de familia y vida.

Mientras tanto las comunidades legislando: ¡otro vuelco al corazón!. El pleno del Parlament de Cataluña validó el 20 de diciembre el Decreto Ley que regula las viviendas de uso turístico, aunque modificado este para que solo sea obligatoria en 140 municipios, y no en los 262 previstos. Además suprime el límite de 10 unidades por cada 100 viviendas, una ratio que cada ayuntamiento tendrá la libertad de fijar o no según considere…

Así, hasta la fecha, están las cosas.

Si precisa asesoramiento legal acerca de la posibilidad de convertir su inmueble en piso vacacional en Santander, o en otras localidades de Cantabria o Madrid, póngase en contacto con nosotros. Si es presidente de una comunidad de vecinos y tiene problemas de índole legal con propietarios por arrendamiento del inmueble como vivienda vacacional, consúltenos. Podemos ayudarle. Somos abogados en Santander, Torrelavega, y resto de Cantabria. Le ayudamos a resolver conflictos acerca de piso turístico o vivienda vacacional también en Madrid.

 

 

 

 

 

Golpe del Tribunal Supremo a la voracidad fiscal sobre bienes inmuebles provenientes de donación o adquisición mortis causa

Pocos eslóganes han arrancado tanto sarcasmo, agrias muecas, caras de circunstancia, e irónicas sonrisas como aquel que se introdujo en nuestras vidas en el año 1978 de la mano del Ministerio de Hacienda: “Ahora, Hacienda somos todos. No nos engañemos’

Probablemente, tras leerlo, también usted haya esbozado una sonrisa.

Por aquel entonces la Democracia andaba con patucos, la Constitución iba al parvulario y nosotros éramos sus cándidos compañeros de clase: Lo creíamos todo.

En el interior del que más y el que menos, y debido a ese acusado afán recaudatorio del Gobierno de turno que pega una colleja a la AEAT a la orden de: ¡Niño, ea, a recaudar!
el eslogan ha sufrido una transmutación (maléfica metamorfosis) mucho más cercana a la realidad: <<Ahora, que Hacienda son ellos. Que no te engañen>>

Muy alejada de la realidad queda la proyección de la imagen de una Administración tributaria excelsa que vela por la puridad aplicativa de las normas tributarias, frente a una masa de contribuyentes rebeldes, a la que se opusiera otrora Don Pont Clemente. En palabras del autor, el ciudadano exige a la Administración no sólo que actúe conforme a la Ley y el Derecho, sino que lo haga con eficacia y con un nivel razonable y progresivamente creciente de calidad. Nada más lejos de la realidad.

No pretendo yo con estas palabras ponerme en ese papel de “contribuyente rebelde” pero hoy, cuarenta y cuatro años después, espabilados a golpe de presión fiscal, gravámenes, vías ejecutivas, sanciones, intereses de demora, embargos, legitimidad de entrada en domicilios de particulares y empresas por parte de los inspectores de Hacienda…el que más y el que menos tiene un concepto bastante alejado de ese sentimiento de pertenencia a esta Hacienda Pública.

De ese sentimiento socialmente extendido dan buena cuenta las chanzas y befas que circulan habitualmente tanto en las redes sociales como en las tertulias en las calles.

Tampoco se trata de dar la espalda al artículo 31.1 de nuestra Carta Magna, pero hay quien experimenta un verdadero desasosiego al cumplir con el deber de contribución para el sostenimiento del gasto público con una Administración que parece tener más de alma oscura y arma de tormento inquisitorial que de sistema tributario justo alejado del carácter confiscatorio, que también el mismo artículo constitucional exige.

Esta desconfianza, este malestar, no se trata de un empecinamiento contra legem ni un posicionarse contra la doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto, y que en muchas de sus Sentencias ha fallado a favor de la Administración, con resoluciones muy acertadas en las que nada cabe reprochar, recordando la obligación contenida en el precepto constitucional antes comentado.

Sirva de ejemplo la Sentencia 46/2000 de 17 de febrero en su fundamento jurídico número 6 establece límites a la autonomía de la voluntad, libertad de empresa, interdicción de la arbitrariedad, señalando que conviene <<…evitar que se produzcan posibles actuaciones elusivas de los sujetos, en detrimento de la solidaridad de todos en el sostenimiento de los gastos públicos>>

Por su parte la Sentencia 214/1994 de 14 de junio en su fundamento jurídico número 5 donde, al respecto del IRPF el Alto Tribunal contempla la posibilidad de que el legislador tenga en cuenta <<…la necesidad de evitar que se produzcan posibles actuaciones elusivas de los sujetos, en detrimento de la solidaridad de todos en el sostenimiento de los gastos públicos, y habilitar a este fin los instrumentos jurídicos necesarios y adecuados>>

Más, viene siendo habitual de un tiempo a esta parte, encontrar con cierta frecuencia resoluciones judiciales que contradicen las tesis de la Agencia Española de Administración Tributaria, que recibe sucesivamente “tirones de oreja” estableciéndose, como quiera que sea, un escenario que ponen de manifiesto, y así lo percibe el contribuyente, una actitud perversa que incide en la legalidad y convierte a la Administración en una institución hostil amenazante de la economía que ha de preservar el contribuyente.

Una de ellas es la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 15 de septiembre de 2021 (n.º recurso 5664/2019)

La Dirección General de Tributos venía manteniendo en numerosas consultas con carácter vinculante que, en el supuesto de inmuebles adquiridos por herencia o donación, el coste de adquisición satisfecho se limitaba a las inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble, y en la proporción a la propia construcción, los gastos y tributos inherentes a la adquisición del activo inmobiliario que hubieran sido satisfechos por el donatario o heredero.

No permitía la inclusión como gasto las amortizaciones que supusiese su desgaste, lo cual constituía un agravio comparativo con respecto a otros arrendadores cuyo inmueble había sido adquirido previo desembolso. Es decir, se establecía una suerte de discriminación basada en el esfuerzo económico que hubiera supuesto la adquisición del inmueble luego arrendado.

En cierta medida, si el inmueble se arrendaba, suponía una minoración del objeto heredado o recibido en donación, por razón de su uso al no poder compensar el deterioro al verse imposibilitado a desgravar las amortizaciones

Elevado el litigio a los tribunales, el Económico Administrativo Regional de Valencia en resolución de 30 de junio de 2020 (Rec. 46/04964/2017/00/00) estimó parcialmente la reclamación del contribuyente, aduciendo que el literalismo extremo que propugnaba el órgano gestor en su interpretación, conducía a un concepto erróneo del valor amortizable en las adquisiciones a título gratuito.

Concluía el tribunal, que, en los bienes adquiridos a título gratuito, el valor amortizable será el valor real del bien, considerando como tal el que haya prevalecido a efecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adicionándole la parte proporcional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente al valor de la construcción, así como la parte proporcional de los gastos inherentes a la adquisición.

En la misma línea se pronunció también el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en Resolución de 11 de diciembre de 2020.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de septiembre de 2021 (n.º recurso 5664/2019) confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de mayo de 2019, y fija como doctrina, que «la interpretación correcta del art. 23.1.b) de la LIRPF, es, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la que entiende que para calcular la determinación del rendimiento neto se deducirán las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y tratándose de inmuebles adquiridos a título gratuito en el coste de adquisición satisfecho está incluido el valor del bien adquirido en aplicación de las normas sobre Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o su valor comprobado en estos gravámenes.»

Un cordial saludo.