Golpe del Tribunal Supremo a la voracidad fiscal sobre bienes inmuebles provenientes de donación o adquisición mortis causa

Pocos eslóganes han arrancado tanto sarcasmo, agrias muecas, caras de circunstancia, e irónicas sonrisas como aquel que se introdujo en nuestras vidas en el año 1978 de la mano del Ministerio de Hacienda: “Ahora, Hacienda somos todos. No nos engañemos’

Probablemente, tras leerlo, también usted haya esbozado una sonrisa.

Por aquel entonces la Democracia andaba con patucos, la Constitución iba al parvulario y nosotros éramos sus cándidos compañeros de clase: Lo creíamos todo.

En el interior del que más y el que menos, y debido a ese acusado afán recaudatorio del Gobierno de turno que pega una colleja a la AEAT a la orden de: ¡Niño, ea, a recaudar!
el eslogan ha sufrido una transmutación (maléfica metamorfosis) mucho más cercana a la realidad: <<Ahora, que Hacienda son ellos. Que no te engañen>>

Muy alejada de la realidad queda la proyección de la imagen de una Administración tributaria excelsa que vela por la puridad aplicativa de las normas tributarias, frente a una masa de contribuyentes rebeldes, a la que se opusiera otrora Don Pont Clemente. En palabras del autor, el ciudadano exige a la Administración no sólo que actúe conforme a la Ley y el Derecho, sino que lo haga con eficacia y con un nivel razonable y progresivamente creciente de calidad. Nada más lejos de la realidad.

No pretendo yo con estas palabras ponerme en ese papel de “contribuyente rebelde” pero hoy, cuarenta y cuatro años después, espabilados a golpe de presión fiscal, gravámenes, vías ejecutivas, sanciones, intereses de demora, embargos, legitimidad de entrada en domicilios de particulares y empresas por parte de los inspectores de Hacienda…el que más y el que menos tiene un concepto bastante alejado de ese sentimiento de pertenencia a esta Hacienda Pública.

De ese sentimiento socialmente extendido dan buena cuenta las chanzas y befas que circulan habitualmente tanto en las redes sociales como en las tertulias en las calles.

Tampoco se trata de dar la espalda al artículo 31.1 de nuestra Carta Magna, pero hay quien experimenta un verdadero desasosiego al cumplir con el deber de contribución para el sostenimiento del gasto público con una Administración que parece tener más de alma oscura y arma de tormento inquisitorial que de sistema tributario justo alejado del carácter confiscatorio, que también el mismo artículo constitucional exige.

Esta desconfianza, este malestar, no se trata de un empecinamiento contra legem ni un posicionarse contra la doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto, y que en muchas de sus Sentencias ha fallado a favor de la Administración, con resoluciones muy acertadas en las que nada cabe reprochar, recordando la obligación contenida en el precepto constitucional antes comentado.

Sirva de ejemplo la Sentencia 46/2000 de 17 de febrero en su fundamento jurídico número 6 establece límites a la autonomía de la voluntad, libertad de empresa, interdicción de la arbitrariedad, señalando que conviene <<…evitar que se produzcan posibles actuaciones elusivas de los sujetos, en detrimento de la solidaridad de todos en el sostenimiento de los gastos públicos>>

Por su parte la Sentencia 214/1994 de 14 de junio en su fundamento jurídico número 5 donde, al respecto del IRPF el Alto Tribunal contempla la posibilidad de que el legislador tenga en cuenta <<…la necesidad de evitar que se produzcan posibles actuaciones elusivas de los sujetos, en detrimento de la solidaridad de todos en el sostenimiento de los gastos públicos, y habilitar a este fin los instrumentos jurídicos necesarios y adecuados>>

Más, viene siendo habitual de un tiempo a esta parte, encontrar con cierta frecuencia resoluciones judiciales que contradicen las tesis de la Agencia Española de Administración Tributaria, que recibe sucesivamente “tirones de oreja” estableciéndose, como quiera que sea, un escenario que ponen de manifiesto, y así lo percibe el contribuyente, una actitud perversa que incide en la legalidad y convierte a la Administración en una institución hostil amenazante de la economía que ha de preservar el contribuyente.

Una de ellas es la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 15 de septiembre de 2021 (n.º recurso 5664/2019)

La Dirección General de Tributos venía manteniendo en numerosas consultas con carácter vinculante que, en el supuesto de inmuebles adquiridos por herencia o donación, el coste de adquisición satisfecho se limitaba a las inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble, y en la proporción a la propia construcción, los gastos y tributos inherentes a la adquisición del activo inmobiliario que hubieran sido satisfechos por el donatario o heredero.

No permitía la inclusión como gasto las amortizaciones que supusiese su desgaste, lo cual constituía un agravio comparativo con respecto a otros arrendadores cuyo inmueble había sido adquirido previo desembolso. Es decir, se establecía una suerte de discriminación basada en el esfuerzo económico que hubiera supuesto la adquisición del inmueble luego arrendado.

En cierta medida, si el inmueble se arrendaba, suponía una minoración del objeto heredado o recibido en donación, por razón de su uso al no poder compensar el deterioro al verse imposibilitado a desgravar las amortizaciones

Elevado el litigio a los tribunales, el Económico Administrativo Regional de Valencia en resolución de 30 de junio de 2020 (Rec. 46/04964/2017/00/00) estimó parcialmente la reclamación del contribuyente, aduciendo que el literalismo extremo que propugnaba el órgano gestor en su interpretación, conducía a un concepto erróneo del valor amortizable en las adquisiciones a título gratuito.

Concluía el tribunal, que, en los bienes adquiridos a título gratuito, el valor amortizable será el valor real del bien, considerando como tal el que haya prevalecido a efecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adicionándole la parte proporcional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente al valor de la construcción, así como la parte proporcional de los gastos inherentes a la adquisición.

En la misma línea se pronunció también el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en Resolución de 11 de diciembre de 2020.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de septiembre de 2021 (n.º recurso 5664/2019) confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de mayo de 2019, y fija como doctrina, que «la interpretación correcta del art. 23.1.b) de la LIRPF, es, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la que entiende que para calcular la determinación del rendimiento neto se deducirán las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y tratándose de inmuebles adquiridos a título gratuito en el coste de adquisición satisfecho está incluido el valor del bien adquirido en aplicación de las normas sobre Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o su valor comprobado en estos gravámenes.»

Un cordial saludo.